La Plata, 23 de Junio de 2025

Expediente Nº  37/2025
Partido: “ATENAS (Local) vs. DEPORTIVO SAN VICENTE (Visitante)"
Categoría: CATEGORIA U-15 Femenino

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de PenasPresidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

                                                                   
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Reinoso Emiliano y Mendoza Facundo, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día12 de junio del corriente año, entre los clubes Atenas (Local) vs. Deportivo San Vicente (Visitante) en la categoría U-15 Femenino, y el descargo efectuado por el club Atenas y el espectador Cristian Soher; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador de la parcialidad local.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que“Restando 1:25 minutos del tercer cuarto, se retiró mediante el delegado a un espectador de la parcialidad local, por dirigirse a viva voz hacia la dupla arbitral con los siguientes términos: “BURROS, SON UNOS ANIMALES… LA CON… DE SUS MADRES” y gritarle a jugadoras de la parcialidad visitante: “FUERA BURRAS… MUERTAS”. Al momento de retirarse, gritó: “SON UNOS FORROS, YO ME VOY PERO SON UNOS H… DE P…”

III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando identifique al espectador informado.

IV.-Que el Club Atenas, a través de su secretario el Sr. D’ Atri, efectúa una presentación acompañando el descargo del espectador informado, Sr. Cristian Soher, y detallando una lista de testigos que aporta éste a los fines de corroborar su relato de los hechos.

V.- A su turno, el Sr. Cristian Soher realiza su descargo, negando rotundamente lo informado por los árbitros del encuentro, reconociendo solo haber dicho “Maluma cantante una bachata” (sic).

VI.- En este sentido, es dable destacar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. Éste Tribunal considera que los elementos probatorios aportados por el espectador informado, no resultan suficientes para que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal.

VII.- Que los hechos protagonizados el Sr. Cristian Soher, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: … c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores. …”

VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos; máxime cuando se trata de niños y niñas, quienes se encuentran en plena etapa de adaptación social y deportiva. Por ello con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia, debiendo guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva, sobre todo en encuentros de categorías formativas.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al espectador del Club ATENAS, Sr. Cristian SOHER, la pena la pena de UN AÑO DE SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.

ARTICULO 2º: Intimar al Club Atenas a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

      

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La Plata, 23 de junio de 2025.-

Expediente Nº 40/2025
Partido: “ASTILLERO vs VILLA ELISA”
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los juecesdel encuentro, Pedro Gustavo MORALES y AgustínVIDELA, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 7 de junio de 2025, entre los equipos de Astillero y Villa Elisa, correspondiente a la categoría U-15; como así también los descargos realizados por ambas instituciones; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores Fita, Goñi y Pocai del club Astillero, y Cardozo del club Villa Elisa.

II.- Que los jueces en su informe, citan textual que “…PROMEDIANDO EL 2 DO CUARTO SE DESCALIFICAN A LOS JUGADORES DEL EQUIPO LOCAL; NRO (8) FITA T G (447); NRO (1) GONI R W (963); NRO (13) POCAI F A (554). Y AL JUGADOR DEL EQUIPO VISITANTE; NRO (2) CARDOSO D (145). POR PARTICIPAR ENTRE SI EN EMPUJONES, AGARRONES E INSULTOS A VIVA VOZ. ESTO SE PRODUJO LUEGO DE SANCIONARLE UNA FALTA AL JUGADOR NRO (13) DEL EQUIPO LOCAL….”

III.- Que a los imputados y a los clubes se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el club Deportivo Villa Elisa, por intermedio de su delegada María de las Mercedes Cazau, hace su descargo manifestando que el jugador Dalmiro Cardozo interviene intuitivamente empujando a los jugadores al solo efecto de separarlos, encontrándose arrepentido de su reacción.

V.- Asimismo, luce agregada una presentación efectuada en forma conjunta con las firmas de las delegadas, María Laura LOPEZ del club Astillero y María de las Mercedes CAZAU de Villa Elisa, en la cual adjuntan en laces de videos del partido, marcando errores arbitrales en particular y general, marcando su disconformidad con el arbitraje y la cantidad de partidos que los mismos dirigen en una jornada. Finalizando, textual “…que las sanciones aplicadas a los jugadores de U17 de ambos equipos no se corresponden con la realidad de los hechos, los cuales fueron mal gestionados por la dupla arbitral. La acumulación de errores técnicos, decisiones cuestionables y falta de manejo de partido reflejan una jornada condicionada por el desgaste físico y el estado de salud de uno de los árbitros…”.

VI. Que es oportuno señalar en esta instancia que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VII. Que como ya ha señalado en reiteradas oportunidades éste Tribunal, el traslado conferido en relación al informe arbitral, no constituye la vía idónea a los fines de efectuar una denuncia vinculada a supuestas conductas constitutivas de infracciones encuadradas en el Código de Penas, resultando una defensa inadecuada de la falta que se le atribuye a los imputados.

VII. Que, por otra parte, es oportuno subrayar que las cuestiones relativas al desempeño arbitral, como aspectos técnicos del arbitraje y supuestos errores en los fallos, así como la extensión de la jornada de los jueces, resultan materias ajenas a la competencia del Tribunal de Disciplina, debiendo plantearse las mismas, por la vía y en el ámbito pertinente.      

VIII. Que el accionar de los jugadores de ambas instituciones, descriptos en el informe arbitral, se encuadran en las infracciones tipificadasen el art. 30 inc. b) y c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:…b) Emplear procedimientos violentos durante el juego.c) Expresiones ofensivas hacia … jugadores, entrenadores o espectadores…”

IX.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.

X. Finalmente, y en razón de las cuestiones planteadas por las dirigentes de ambos clubes en relación a los desempeños y aspectos técnicos de los árbitros, como así también las jornadas de los mismos, corresponde en esta instancia dar intervención al COLEGIO DE ARBITROS DELEGACION LA PLATA.-

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

 R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar a los jugadores del club ASTILLERO, Sres. T. FITA (Licencia 447); R. GOÑI (Licencia 963) y F. POCAI (licencia 554) la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.

ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del club DEPORTIVO VILLA ELISA, Sr. Dalmiro CARDOZO, la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.

ARTICULO 3°: Intimar a los clubes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.

ARTICULO 4º: Dar intervención al Colegio de Árbitros Delegación La Plata a los efectos de evaluar y analizar las cuestiones planteadas en el presente.

ARTICULO 5º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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Expediente  Nº 47/2025
Partido: “SAN VICENTE vs MERIDIANO V"
Categoría:  MAYORES - ZONA A1

Dar  VISTA  de las presentes actuaciones al  Club SAN VICENTE  y a su Jugador nº 7 - ASTIZ T. (Lic. 092) y al Club MERIDIANO V y a su Jugador nº 5 - BARRERA I. (Lic. 750), a los fines de que presenten sus descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES,atento al informe presentado por uno de los árbitros del encuentro Matías Dell` Aquila. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del  CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS  y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación Platense de Básquetbol copia del informe que diera origen al presente expediente.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 26 de Junio de 2025.-